En el artículo que publicamos el otro día (http://sportslaw.es/la-agencia-mundial-antidopaje-ama/) explicamos lo que era la AMA. En el propio artículo dábamos la definición de dopaje según el Código Mundial Antidopaje, que dice así:
“El dopaje se define como la comisión de una o varias infracciones de las normas antidopaje según lo dispuesto desde el artículo 2.1 al 2.8 del Código”.
En el presente post, y en alguno más, vamos a ver que es lo que disponen los artículos que menciona la definición.
Se consideran infracciones de las normas antidopaje:
Artículo 2.1
La presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista.
2.1.1 Se trata de un deber personal de cada deportista el asegurarse de que ninguna sustancia prohibida se introduzca en su organismo. Los deportistas son responsables de la presencia de cualquier sustancia prohibida, de sus metabolitos o de sus marcadores, que se detecten en sus muestras. Por ello, no es necesario que se demuestre el uso intencionado, culpable o negligente, o el uso consciente por parte del deportista para poder establecer una infracción antidopaje.
2.1.2 Serán pruebas suficientes de infracción de las normas antidopaje según el artículo 2.1 cualquiera de las circunstancias siguientes:
– presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra A del deportista cuando este renuncie al análisis de la muestra B y esta no se analice.
– cuando la muestra B del deportista se analice y dicho análisis confirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores encontrados en la muestra A del deportista.
Respecto a este artículo cabe decir que la organización antidopaje responsable de la gestión de resultados podrá decidir que se analice la muestra B aún en el caso de que el deportista no solicite el análisis de dicha muestra.
2.1.3 Exceptuando aquellas sustancias para las que se identifique específicamente un límite de cuantificación en la lista de sustancias y métodos prohibidos, la presencia de cualquier cantidad de una sustancia prohibida, de sus metabolitos o marcadores en una muestra de un deportista constituirá una infracción de las normas antidopaje.
2.1.4 Como excepción a la regla general del artículo 2.1, la lista de sustancias o métodos prohibidos o las normas internacionales podrán prever criterios especiales para la evaluación de sustancias prohibidas que puedan ser producidas también de manera endógena.
Artículo 2.2
Uso o intento de uso por parte de un deportista de una sustancia prohibida o de un método prohibido.
2.2.1 Constituye un deber personal del deportista asegurarse de que ninguna sustancia prohibida entre en su organismo. Por tanto, no es necesario demostrar intención, culpabilidad, negligencia o uso consciente por parte del deportista para determinar que se ha producido una infracción de las normas antidopaje por el uso de una sustancia o método prohibidos.
2.2.2 El éxito o fracaso en el uso o intento de uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido no es una cuestión determinante. Para que se considere que se ha cometido una infracción de la norma antidopaje, es suficiente que se haya usado o se haya intentado usar la sustancia prohibida o el método prohibido.
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