En nuestro artículo del otro día http://sportslaw.es/que-es-el-dopaje-1/ comenzamos a explicar la definición de dopaje según el Código Mundial Antidopaje. En el presente artículo vamos a continuar analizando los artículos del Código donde viene esta definición.
Artículo 2.3
2.3 La negativa o resistencia, sin justificación válida, a una recogida de muestras tras una notificación hecha conforme a las normas antidopaje aplicables, o evitar de cualquier otra forma la recogida de muestras.
“La negativa o resistencia a someterse a una recogida de muestras tras una notificación estaba prohibido en casi todas las normas antidopaje previas al Código. Este artículo amplía la norma anterior al Código para incluir “evitar de cualquier otra forma” la recogida de muestras como conducta prohibida. De forma que, sería por ejemplo, una infracción de la norma antidopaje si se estableciera que un deportista se está escondiendo para que no lo encuentre un agente u oficial de control de dopaje con el fin de no ser notificado o no someterse a un control. Una infracción “por la negativa o la resistencia a una recogida de muestras” puede deberse a un comportamiento bien negligente, bien intencionado del deportista, mientras que esconderse para evitar una recogida indica una conducta intencional por parte del deportista.”
Artículo 2.4
2.4 Vulneración de los requisitos sobre la disponibilidad del deportista para la realización de controles fuera de competición.
“Incluye el no presentar la información requerida sobre su localización, así como los controles que se consideren fallidos en base a las normas internacionales para controles. Cualquier combinación de tres controles fallidos y/o no presentación de la información sobre su localización, que se produzca en un período de dieciocho meses establecido por las organizaciones antidopaje con jurisdicción sobre el deportista constituirá una infracción de las normas antidopaje”.
Para la aplicación de este artículo se combinarán la existencia independiente de no presentaciones de información sobre la localización
del deportista y de controles fallidos declarados según las normas de la federación internacional del deportista o de cualquier organización antidopaje con autoridad según la norma Internacional para Controles. En las circunstancias adecuadas, los controles fallidos o la no presentación pueden constituir una infracción de la norma antidopaje que se estipula en el 2.3 o 2.5.
Artículo 2.5
2.5 Falsificación o intento de falsificación de cualquier parte del procedimiento de control del dopaje
“Este artículo prohíbe toda conducta que manipule el proceso de control del dopaje pero que no se halle incluida de otra manera en la definición de métodos prohibidos. Por ejemplo, alterar los códigos de identificación en un formulario de control de dopaje en la toma de muestras, destruir el frasco B en el momento del análisis de la muestra B o proporcionar información fraudulenta a una organización antidopaje.”
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