El pasado mes de abril se produjo una condena histórica para el fútbol español, por primera vez en España un tribunal, la sección segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, emitió una condena por corrupción deportiva en el denominado «caso Osasuna».
Se condeno por corrupción deportiva, debido a los amaños realizados en dos partidos de futbol, a nueve de los 11 acusados imponiendo la sentencia una pena de un total de 38 años y seis meses de prisión, entre los 9 condenados. Siendo el exgerente del club Navarro, Ángel Vizcay, quien tendrá que cumplir la pena más alta, una pena de prisión de 8 años y 8 meses. Todo esto viene fruto de las sanciones por el amaño de partidos, entre otros delitos, que recoge el Código Penal y de las que ya hablamos específicamente en publicaciones anteriores.
La Audiencia Provincial de Navarra ha dictado sentencia el pasado 23 de abril, en la que se condena por corrupción deportiva entre otros delitos, en lo que aquí nos interesa, a los miembros de la Junta Directiva que ocuparon los cargos de Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Vocal y Gerente entre el 5 de julio de 2012 y el 16 de junio de 2014.
La sentencia entra a analizar dos cuestiones principalmente, de un lado la gestión económica del club dentro del cual se encuentran los delitos de apropiación indebida, administración desleal, falsedad de documento mercantil, falsedad contable. Y por otra parte encontramos el delito de corrupción deportiva.
Dentro del análisis de los delitos que se hubieran podido cometer en cuanto a la gestión económica del club, el Tribunal considera que en este caso no se da la figura de la administración desleal y procede a diferenciarlo del delito de apropiación indebida, el cuál sí que considera que se produce en este caso. Para proceder a tal diferenciación el Tribunal considera que los administradores deben actuar dentro de las funciones otorgadas a los mismos, sin embargo en el caso que nos ocupa son condenados por apropiación indebida puesto que los actos que quedan probados superan las funciones otorgadas sobre el bien que se entrega, en este caso la gestión económica del club.
En cuanto a la falsedad de documento mercantil, el Tribunal procede a analizar que un club deportivo aunque sea una Asociación Deportiva, se encuentra dentro de la definición dada por el artículo 297 del Código Penal, puesto que existe un deseo de permanencia en el mercado. Así pues condena a los miembros de la Junta Directiva anteriormente mencionados puesto que con la elaboración de un recibí se pretendió documentar una relación mercantil inexistente.
El delito de falsedad en documento mercantil está en concurso medial con el delito de falsedad contable recogido en el artículo 290 del Código Penal. Para definir los hechos el Tribunal acude tanto a la Ley de Sociedades Anónimas Deportivas, como a la Ley del Deporte, así como a los Estatutos Sociales de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, en dichos preceptos se considera que se deben cumplir las normas contables establecidas, así como determinar que supone una falta grave el facilitar intencionadamente datos erróneos de carácter económico. Del relato de los hechos queda probado que se alteró la contabilidad para conseguir cuadrar la misma.
Por último, proceden a analizar el pago por parte de los miembros de la Junta Directiva a jugadores de un tercer club por ganar un partido y perder otro alterando así la competición en beneficio propio. Este es un delito que se encuentra recogido bajo la denominación de corrupción y viene a determinar que el delito de actividad en el deporte es un delito de mera actividad que se consuma con el mero ofrecimiento o solicitud siendo indiferente que se produzca el resultado deseado para su consumación. El Tribunal aclara que no existe problema alguno en incentivar a los jugadores del propio club por la obtención de determinados resultados, si bien, en aras de mantener la limpieza de la competición lo que no se puede es incentivar a jugadores de un tercer club.
El comentario de esta sentencia ha sido realizado por Javier Pérez Santos.
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