Como todos los jueves hoy escribiremos sobre el dopaje. Esta materia esta regulada en España en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.
Hoy hablaremos sobre las distintas sanciones que pueden haber si se vulnera esta ley. Al tratarse de un artículo tan extenso y con tantas posibles sanciones dividiremos esto en varios artículos que publicaremos en los siguientes jueves de cada semana.
Esta ley divide los tipos de infracciones, de modo que analizaremos las diferentes sanciones en virtud de lo establecido por la ley y por la gravedad de estas.
Sanción de 3.001 a 12.000 euros y suspensión de la licencia federativa durante dos años:
Las infracciones, muy graves, previstas en el artículo 22.1 a), b) y f) son las siguientes:
“a) El incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el artículo anterior, que dé lugar a la detección de la presencia de cualquier cantidad de una sustancia prohibida, o de sus metabolitos o marcadores, en las muestras físicas de un deportista.
Sin perjuicio de lo anterior, la lista de sustancias y métodos prohibidos prevista en el artículo 4 de la presente Ley podrá prever un límite de cuantificación para determinadas sustancias o criterios especiales de valoración para evaluar la detección de sustancias prohibidas.
b) La utilización, uso o consumo de sustancias o métodos prohibidos en el deporte.
f) La posesión por los deportistas o por las personas de su entorno, ya sea en competición o fuera de competición, de sustancias prohibidas en dichos ámbitos o de los elementos necesarios para la utilización o uso de métodos prohibidos, cuando se carezca de una autorización de uso terapéutico para su administración o dispensación, o de otra justificación legal o reglamentariamente calificada como suficiente.
La tenencia de una autorización de uso terapéutico no excluirá la comisión de la infracción si las personas responsables disponen de una cantidad de sustancias o métodos prohibidos tan superior a la que correspondería al simple uso que ampara la autorización indicada, que pudiera razonablemente suponerse que están dirigidas al tráfico previsto en la letra h) del apartado primero de este precepto.”
Como hemos dicho previamente, estas infracciones son consideradas como muy graves, y, serán sancionadas con la suspensión de la licencia federativa por un período de dos años, además de una multa de 3.001 a 12.000 euros.

Esta suspensión de la licencia federativa puede ser aumentada a cuatro años si dicha infracción no se ha cometido con una sustancia específica, o cuando la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte pueda demostrar que la infracción fue intencionada. La apreciación de intencionalidad corresponderá al órgano competente para imponer la sanción.
Pero, además, el deportista, si la infracción no se hubiera cometido con una sustancia específica, podrá demostrar que la infracción no ha sido intencionada y la suspensión será de dos años.
Multa de 12.001 a 40.000 euros y suspensión de licencia federativa por un período de cuatro años.
El artículo 23.2 habla sobre las infracciones que contiene el artículo 22.1 c) y e), consideradas como muy graves. Conllevarán una sanción de 12.001 a 40.000 euros y la suspensión de la licencia federativa por un período de cuatro años.
Dichos apartados dicen lo siguiente:
“c) La evitación, rechazo o incumplimiento, sin justificación válida, de la obligación de someterse a los controles de dopaje tras una notificación válidamente efectuada.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, además de por la realización de cualquiera de las conductas en él indicadas, se considerará de modo particular que se ha producido la infracción siempre que cualquier deportista evite voluntariamente, por acción u omisión, la recogida de muestras a que estuviese obligado a someterse.
e) La obstaculización, falsificación, interferencia o manipulación fraudulenta de cualquier parte de los procedimientos de control de dopaje. En todo caso, y sin perjuicio de otros posibles supuestos, se considerará que existe una infracción conforme a lo dispuesto en esta letra cuando el responsable incurra en las siguientes conductas:
– Obstaculizar o intentar obstaculizar la labor de un oficial de control de dopaje.
– Proporcionar información fraudulenta a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.
– Intimidar o tratar de intimidar a un testigo.”
Como en el caso anterior, no siempre se impone dicha sanción estrictamente. En el caso de incumplimiento de la obligación de ser sometido a controles antidopaje, el deportista, podrá demostrar que la infracción no ha sido cometida de manera intencionada. Si esto fuere así la suspensión tendrá una duración de dos años.
Además, la infracción podrá ser reducida a dos años en caso de que el responsable de la infracción admita de manera voluntaria la existencia de la infracción una vez que se haya recibido notificación de inicio del procedimiento sancionador. En estos casos la sanción podrá ser reducida hasta dos años de suspensión de la licencia, atendiendo a las circunstancias del caso y teniendo un informe favorable de la Agencia Mundial Antidopaje.
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