En este artículo vamos a poner fin al análisis del artículo 23 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva. Hasta ahora hemos visto las infracciones calificadas como “muy graves” y en este artículo vamos a observar las consideradas como “graves”.
Artículo 23.8
Este artículo dicta que las infracciones graves previstas en el artículo 22.2 a) y c) serán sancionadas con la imposición de la suspensión de licencia federativa por un período de dos años, además de una multa de 12.001 a 40.000 euros.
Las infracciones que hemos mencionado son:
“a) El incumplimiento de las obligaciones relativas a la presentación de información sobre localización o relativas a la disponibilidad del deportista para realizar los controles en dicha localización, en los términos previstos en su normativa reguladora.
Se considerará que existe infracción cuando el deportista haya faltado a las obligaciones en materia de localización en tres ocasiones durante un

plazo de doce meses. El plazo empezará a computarse desde el día del primer incumplimiento que haya de tenerse en cuenta.
c) El incumplimiento de las obligaciones relativas a la información sobre tratamientos médicos y a la comunicación que el deportista está obligado a proporcionar a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte en caso de obtención de autorizaciones para el uso terapéutico a que hace referencia el artículo 17.2 de la presente Ley, así como la vulneración de lo dispuesto en el artículo 55 de la misma.”
Además, dice el 23.8, que la suspensión podrá ser reducida a un año, siempre que la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, atendiendo a las circunstancias de cada caso, considere que la infracción no se ha cometido con el fin de evitar someterse a los controles de dopaje.
Artículo 23.9
Este artículo dice que la infracción grave prevista en el artículo 22.2 b) será sancionada con un apercibimiento o con la imposición de licencia federativa por un período de hasta dos años y multa de 3.001 a 12.000 euros, siempre y cuando el deportista acredite la ausencia de culpa o negligencia significativa.
La infracción a la que hace referencia dicho artículo es la siguiente:
“Las conductas descritas en el apartado 1, a), b) y f), cuando afecten, versen o tengan por objeto sustancias identificadas en el artículo 4.2.2 del Código Mundial Antidopaje y en la lista prevista en el artículo 4 de la presente Ley como “sustancias específicas”.
Para que pueda considerarse que estas conductas son infracciones graves será necesario que el infractor justifique cómo ha entrado en su organismo la sustancia o la causa que justifica la posesión de la misma y que proporcione pruebas suficientes de que dicha sustancia no tiene como fin mejorar el rendimiento deportivo o enmascarar el uso de otra sustancia dirigida a mejorar dicho rendimiento. El grado de culpa del posible infractor será el criterio que se tenga en cuenta para estudiar cualquier reducción del período de suspensión.
Para que se pueda considerar que las pruebas son suficientes será necesario que el infractor presente pruebas que respalden su declaración y que generen la convicción al órgano competente sobre la ausencia de intención de mejorar el rendimiento deportivo o de enmascarar el uso de una sustancia que lo mejore.”
Dicha regla será de aplicación para los casos en los que se demuestre que la sustancia prohibida procedía de un producto contaminado.
Artículo 23.10
El artículo 23.10 impone la sanción para cualquier infracción prevista en el artículo 22.2 d) y sancionará dicha infracción con la imposición de la suspensión de licencia federativa por un período de uno a dos años y una multa de 3.001 a 12.000 euros.
La infracción que hemos mencionado dice así: “La recepción voluntaria, por parte de una persona sujeta al ámbito de aplicación del título II, de servicios profesionales, relacionados con el deporte, prestados por cualquier otra persona que esté cumpliendo un periodo de suspensión por alguna infracción en materia de lucha contra el dopaje, impuesta por autoridades españolas o extranjeras, que haya sido condenada por un delito de dopaje en España o fuera de España, o que haya sido sancionada profesional o disciplinariamente por hechos que hubieran constituido dopaje conforme a la presente Ley. En estos casos en la instrucción del procedimiento sancionador deberá oírse al deportista y al prestador de los servicios.”
Artículo 23.11
Para finalizar, el artículo 23.11 dice que “cuando cualquier infracción que lleve aparejada la suspensión de la licencia federativa o la privación de por vida de la misma se haya cometido por una persona que no tuviese licencia previamente, la sanción que se impondrá será la privación del derecho a obtener la licencia por el mismo periodo establecido para quienes sí la tuviesen.”
Con esto damos por concluida la explicación de las diferentes sanciones que pueden haber en materia de dopaje en el deporte.
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