Los anteriores artículos sobre dopaje trataron sobre los tipos de infracciones que podían imponerse a los deportistas. En este artículo vamos a explicar los criterios que se utilizan para imponer así una u otra sanción en base a la Ley. Esto viene regulado en el artículo 27 de Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.
El artículo 27 nos dice que la imposición de las sanciones que hemos visto en otros artículos se aplicarán siempre en base al principio de proporcionalidad y, atendiendo a las diferentes circunstancias de cada caso. Sobre todo, para aplicar de una forma u otra este principio hay que tener en cuenta las circunstancias de conocimiento por parte del acusado, el grado de culpabilidad, la naturaleza de los perjuicios ocasionados y el grado de responsabilidad de las infracciones que haya desempeñado el infractor.
El artículo hace referencia a las circunstancias eximentes de la responsabilidad y a las atenuantes.
Circunstancias eximentes de la responsabilidad:
Se considera circunstancia eximente de responsabilidad disciplinaria el hecho de que el deportista afectado por el procedimiento sancionador acredito que no ha existido ninguna negligencia o culpa por su parte. En caso de que se diera esa circunstancia para que el deportista pueda librarse de la responsabilidad y, evitar así la sanción, deberá justificar la forma en que se introdujo la sustancia prohibida en su organismo.
De todas maneras, serán los órganos disciplinarios los que determinarán que el deportista no ha
cometido ninguna infracción a los efectos de la existencia de infracciones múltiples en materia de dopaje.
Además, una de las eximentes más recurrentes es la obtención de una autorización de uso terapéutico. Esta autorización producirá una exención de la responsabilidad disciplinaria relativa a la utilización de productos dopantes, la posesión de sustancias o métodos prohibidos o la administración o intento de administración de las mismas. Por último, decir que dicha exención alcanzará únicamente a las sustancias o métodos prohibidos que se contengan en la autorización.
Circunstancias atenuantes de la responsabilidad:
La ausencia de culpa o negligencia grave se considerarán circunstancias atenuantes en la actuación del deportista o de la persona responsable de la infracción debidamente acreditada. En estos casos, será el órgano disciplinario el que podrá reducir el período de suspensión hasta la mitad del período de suspensión que sería aplicable si no concurriese tal circunstancia.
En el caso de que la infracción que haya cometido el deportista sea la inhabilitación de por vida de la licencia federativa, el período de reducción en caso de que se aplique esta circunstancia atenuante no podrá ser inferior a ocho años.
Será otra circunstancia atenuante la confesión inmediata de la existencia de la infracción de las normas antidopaje después de haber sido iniciado el procedimiento sancionador en los casos que se prevén en el artículo 22.1 c) y e) de la Ley. En este caso se podrá reducir el periodo de suspensión hasta un mínimo de dos años dependiendo de la gravedad de la infracción y del grado de culpabilidad del responsable.
Antes de aplicar cualquier reducción hay que decir que el periodo de suspensión aplicable se determinará de acuerdo a las reglas que establecen el artículo 23, 24, 25 y 26. En caso de que concurran dos atenuantes previstos en la ley y el deportista acredite su derecho a una reducción del periodo de suspensión, la sanción podrá verse reducida hasta la cuarta arte del período de suspensión que le debería ser aplicado si no hubiera atenuantes.
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