Hace unos días se publicó un artículo en el que se hablaba de que el Ministro de Hacienda, Cristóbal Montoro, tenía pensado quitar las deducciones a las empresas patrocinadoras de acontecimientos de excepcional interés público. Debido a esta noticia, en sportslaw.es, hemos pensado en sacar una serie de posts según vaya avanzando este hecho y así poder mantener informados y al día a nuestros lectores.
Para poder empezar con esta serie de posts debemos comenzar explicando la actual ley vigente.
Se debe tener en cuenta, de inicio, que, para que un evento sea considerado como un acontecimiento de excepcional interés público, se necesita una “declaración de acontecimiento de excepcional interés público (AEIP).” La obtención de esta declaración fomenta la participación del sector privado y ofrece a las empresas colaboradoras una serie de incentivos fiscales, recogidos en la Ley 49/2002, en su artículo 27.
Para poder hacer más hincapié en este asunto debemos analizar previamente la ley vigente que acabamos de mencionar.
Programa de apoyo a los AEIP
El artículo 27 de la Ley comienza explicándonos que son los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público: “el conjunto de incentivos fiscales específicos aplicables a las actuaciones que se realicen para asegurar el adecuado desarrollo de los acontecimientos que, en su caso, se determinen por Ley.”
Límites y características
La ley continúa demarcándonos cuales son los límites y las características que deben tener estos programas:
- El primer límite que indica, es respecto a su duración, la cual podrá ser de un máximo de 3 años.
- En segundo lugar, la ley nos dice, que se deberá crear un consorcio o designar un órgano administrativo, que se encargue de la ejecución del programa y que certifique la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del mismo. En dicho órgano o consorcio estarán representadas las Administraciones públicas interesadas en el acontecimiento y, en todo caso, el Ministerio de Hacienda.
- A continuación nos dicen, que estos programas, regularán las líneas básicas de actuaciones que se vayan a organizar en apoyo del acontecimiento, sin perjuicio de su desarrollo posterior por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente en planes y programas de actividades específicas.
- Por último, los programas regularán los beneficios fiscales aplicables a las actuaciones a que se refiere lo anterior, dentro de los límites que establece el siguiente punto del artículo 27.
Beneficios fiscales
En el artículo 27.3 se establecen los beneficios fiscales máximos establecidos para cada programa. Este artículo dice así:
“3. Los beneficios fiscales establecidos en cada programa serán, como máximo, los siguientes:
Primero. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas en régimen de estimación directa y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por 100 de los gastos que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente, realicen en la propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento. El importe de esta deducción no puede exceder del 90 por 100 de las donaciones efectuadas al consorcio, entidades de titularidad pública o entidades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, encargadas de la realización de programas y actividades relacionadas con el acontecimiento. De aplicarse esta deducción, dichas donaciones no podrán acogerse a cualquiera de los incentivos fiscales previstos en esta Ley.
Cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación del acontecimiento, la base de la deducción será el importe total del gasto realizado. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 por 100 de dicho gasto.
Segundo. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente tendrán derecho a las deducciones previstas, respectivamente, en los artículos 19, 20 y 21 de esta Ley, por las donaciones y aportaciones que realicen a favor del consorcio que, en su caso, se cree con arreglo a lo establecido en el apartado anterior.
El régimen de mecenazgo prioritario previsto en el artículo 22 de esta Ley será de aplicación a los programas y actividades relacionados con el acontecimiento, siempre que sean aprobados por el consorcio u órgano administrativo encargado de su ejecución y se realicen por las entidades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley o por el citado consorcio, elevándose en cinco puntos porcentuales los porcentajes y límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de esta Ley.
Tercero. Las transmisiones sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados tendrán una bonificación del 95 por 100 de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen, directa y exclusivamente, por el sujeto pasivo a la realización de inversiones con derecho a deducción a que se refiere el punto primero de este apartado.
Cuarto. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas tendrán una bonificación del 95 por 100 en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la celebración del respectivo acontecimiento y que se enmarquen en los planes y programas de actividades elaborados por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente.
Quinto. Las empresas o entidades que desarrollen los objetivos del respectivo programa tendrán una bonificación del 95 por 100 en todos los impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre las operaciones relacionadas exclusivamente con el desarrollo de dicho programa.
Sexto. A los efectos previstos en los números anteriores no será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.”
Gracias a este artículo podemos ver la actual ley, como funcionan las exenciones fiscales por patrocinio de acontecimientos de excepcional interés público y que privilegios existen actualmente.
De esta forma dejamos abierto el camino para poder seguir más adelante con esta nueva serie de posts y mantener, como ya hemos dicho, informados a todos nuestros lectores.
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